Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes. · BOE-A-1990-16514
Atención: Real Decreto 880/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los juguetes sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, habida cuenta del comportamiento habitual de los niños.
2. El juguete deberá cumplir, en el estado de comercialización y teniendo en cuenta el tiempo de su utilización previsible y normal, las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en esta disposición.
3. A los efectos de la presente disposición, la expresión «comercialización» comprende tanto la venta como la distribución gratuita.