Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil. · BOE-A-2013-8567
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-08-04.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto se considera:
a) Compañía aérea, a toda empresa con una licencia de explotación válida que le autoriza a prestar servicios de transporte de pasajeros, correo o carga a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler.
b) Víctima, toda persona, ocupante de la aeronave o no, que se encuentre involuntariamente involucrada de forma directa en un accidente de aviación. Pueden resultar víctimas de un accidente los miembros de la tripulación, los pasajeros u ocupantes de la aeronave y terceros
c) Superviviente, toda víctima que no ha sufrido lesiones mortales como resultado del accidente.
2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, a cuyos efectos se consideran familiares de las víctimas de un accidente de aviación civil, su cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y los parientes en línea colateral hasta el segundo grado.
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