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Real Decreto Derogada

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo. · BOE-A-2009-6414

Atención: Real Decreto 486/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004, así como las siguientes:

a) Labrar la tierra: Remover el terreno de cultivo, mediante útiles mecánicos.

b) Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre éstos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

d) Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

e) Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

f) Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

g) Vegetación espontánea no deseada: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agro ecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

h) Elemento estructural: aquellas características del terreno tales como los márgenes de las parcelas con características singulares, terrazas de retención, caballones, islas y enclaves de vegetación natural o roca, setos y sotos que se encuentren en el interior de la parcela, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales y árboles de barrera en línea, en grupo o aislados. Así mismo se consideran elementos estructurales pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

i) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.

j) Zonas con elevado riesgo de erosión: Las zonas que, a tal efecto, sean establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma o, en su caso, las definidas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en el Mapa de Estados Erosivos (1986-1990) del Ministerio de Medio Ambiente en las zonas donde no se haya editado el citado inventario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-04-18.

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