Artículo 2. Características técnicas de los buques.
Artículo 2 del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco. · BOE-A-2004-4774
Atención: Real Decreto 429/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente:
a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total.
c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
2. En el Caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-19310.