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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. · BOE-A-2001-8971

Atención: Real Decreto 379/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Botellas y botellones: se entienden como tales los definidos en la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión. En este documento se hará referencia a los mismos bajo el término genérico de botellas.

2. Bloques y baterías: se entienden como tales los definidos en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

3. Área de almacenamiento: la superficie reservada a ser utilizada por las botellas.

a) Área cerrada: la limitada por paredes como mínimo EI 180, con una altura mínima de 2,5 metros cubierta por techo no combustible y dotada de una puerta como mínimo EI2 30. Esta área puede estar ubicada dentro de un local destinado a otras actividades.

b) Área abierta: la cubierta con simple techado para protección de la intemperie o dotada como máximo de un muro en un solo lado.

c) Área semiabierta: la cubierta con simple techado, cerrada con paredes en un 75 por ciento como máximo de su perímetro y abierta en uno de sus lados como mínimo o, asimismo, aquélla que cumpliendo con las condiciones de área abierta está situada en el interior de un local destinado a otras actividades.

4. Distancias de seguridad:

a) En área cerrada: se entiende como tal la distancia mínima existente entre el exterior del muro y el límite de vía pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.

b) En área abierta: se entiende como tal la distancia mínima existente entre las botellas llenas y el límite de vía pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.

c) En área semiabierta: las zonas de la misma limitadas por muros cumplirán con las distancias prescritas para áreas cerradas, y las zonas abiertas cumplirán con las distancias indicadas para áreas abiertas.

5. Recipiente en reserva: aquel que se encuentra en el lugar de utilización y puede pasar al uso automática o manualmente.

6. Recipiente en uso: aquel que está conectado al equipo, en disposición de utilización.

7. Resistencia al fuego de elementos constructivos:

Se atendrá a lo que prescriba la vigente normativa de edificación.

8. Zona de protección: es el espacio mínimo libre de cualquier elemento, excepto aire, que envuelve a las botellas almacenadas, protegiendo en caso de fuga la posible formación de una atmósfera peligrosa fuera de los límites de dicho espacio.

Se añaden las letras a), b) y c) al apartado 3 por el art. 7.1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#aseptimo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-06-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento de peróxidos orgánicos"..

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