Artículo 2. Indemnizaciones relativas a ocupantes de vuelos que no constituyen transporte.
Artículo 2 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea. · BOE-A-2001-2343
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-02.
Texto consolidado
Las entidades dedicadas a la formación de pilotos y las entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando éstos no suponen transporte, al tener un ámbito local con salida y llegada en el mismo aeródromo, serán responsables de los daños corporales que se ocasionen, respectivamente, a los alumnos con tarjeta de alumno piloto expedida por la Dirección General de Aviación Civil o a los ocupantes que no formen parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.
Asimismo, las empresas que realicen trabajos aéreos técnicos o científicos de carácter comercial serán igualmente responsables en relación con los daños corporales que se ocasionen a los técnicos especialistas en trabajos aéreos, tales como fotógrafos, agrimensores, miembros de cuadrillas de extinción de incendios u otros técnicos, ocupantes de las aeronaves dedicadas a dichas operaciones, que no formen parte de la tripulación.
Las entidades y empresas mencionadas estarán obligadas a suscribir seguros que cubran dicha responsabilidad.
Las indemnizaciones a favor de las personas a que se refiere este artículo serán las mismas que las que se establecen para los viajeros en el artículo 1 de este Real Decreto.
Más artículos de Real Decreto 37/2001
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- Ver la norma completa: Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.