Artículo 3. Indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías.
Artículo 3 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea. · BOE-A-2001-2343
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-02.
Texto consolidado
A los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley 48/1960, las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado o de mano serán, en su equivalencia en pesetas o euros, las siguientes:
1.a Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
2.a Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.
3.a Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.