Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2004-16935
Atención: Real Decreto 1941/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto, y siempre que sean aplicables, se tendrán en cuenta las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y en el artículo 2 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.
2. Asimismo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Animales de abasto de especie ovina o caprina: los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado.
b) Animales ovinos o caprinos de reproducción: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los párrafos a) y c), destinados a ser transportados al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción o producción.
c) Animales ovinos o caprinos de engorde: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los párrafos a) y b), que vayan a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior.
d) Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis: la explotación que cumple los requisitos enunciados en el capítulo I.I del anexo I.
e) Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis: la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo II del anexo I.
f) Enfermedad de notificación obligatoria: las enfermedades incluidas en la lista I del anexo II, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
g) Veterinario oficial: el veterinario dependiente de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
h) Explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente, según dispone este real decreto, y en la cual se han llevado registros que demuestran la estancia de dichos animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes.
i) Centro de concentración: los centros de recogida y mercados, autorizados por las comunidades autónomas, en los que, bajo la supervisión del veterinario oficial, se reúna a animales de las especies ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales para movimientos nacionales.
j) Centro de concentración autorizado: cualquier emplazamiento, autorizado por la comunidad autónoma de que se trate y notificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos previstos en el artículo 12.3, en que se reúna a animales de las especies ovina o caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.
k) Comerciante: toda persona, física o jurídica, que compra y vende animales, directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 29 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero.
l) Instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante según se define en el párrafo anterior, y aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.
m) Transportista: cualquier persona física o jurídica mencionada en el artículo 5 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países..
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