Artículo 3. Requisitos generales.
Artículo 3 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2004-16935
Atención: Real Decreto 1941/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los animales ovinos y caprinos de abasto sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7.
2. Los animales ovinos y caprinos de engorde sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11. Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.
3. Los animales ovinos y caprinos de reproducción sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11.
Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma correspondiente podrá conceder excepciones, generales o limitadas, para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción y de engorde, destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.
En dicho supuesto, por las comunidades autónomas que apliquen la excepción se informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, del contenido de las excepciones concedidas, a cuyo fin las comunidades autónomas le facilitarán los datos oportunos.
5. Los animales de las especies ovina y caprina incluidos en este real decreto en ningún momento entre su salida de la explotación de origen y su llegada al punto de destino podrán entrar en contacto con animales biungulados, excepto aquellos que tengan su mismo estatuto sanitario.
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