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Real Decreto Derogada

Artículo 3. Requisitos generales.

Artículo 3 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2004-16935

Atención: Real Decreto 1941/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los animales ovinos y caprinos de abasto sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7.

2. Los animales ovinos y caprinos de engorde sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11. Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.

3. Los animales ovinos y caprinos de reproducción sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11.

Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma correspondiente podrá conceder excepciones, generales o limitadas, para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción y de engorde, destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

En dicho supuesto, por las comunidades autónomas que apliquen la excepción se informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, del contenido de las excepciones concedidas, a cuyo fin las comunidades autónomas le facilitarán los datos oportunos.

5. Los animales de las especies ovina y caprina incluidos en este real decreto en ningún momento entre su salida de la explotación de origen y su llegada al punto de destino podrán entrar en contacto con animales biungulados, excepto aquellos que tengan su mismo estatuto sanitario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-10-02.

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