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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. · BOE-A-1994-22802

Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) «Animales»: los ejemplares pertenecientes a las especies animales distintas de la bovina y porcina, los équidos, las aves de corral, los animales de acuicultura, las especies ovina y caprina, los moluscos bivalvos, y los vinculados a la producción pesquera.

c) «Organismo instituto o centro oficialmente autorizado»: cualquier instalación permanente, limitada geográficamente y autorizada con arreglo al artículo 13 del presente Real Decreto, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes: exposición de dichos animales y educación del público; conservación de las especies, e investigación científica básica o aplicada, o cría de animales con tal fin.

d) «Enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades que se mencionan en el anexo A.

e) Autoridad competente: con respecto a los intercambios intracomunitarios, los órganos competentes de las comunidades autónomas y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto de los équidos adscritos a los citados departamentos y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a las importaciones procedentes de países terceros.

2. Además, se aplicarán, «mutatis mutandi», las definiciones distintas de las de los centros y organismos autorizados, contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros y en el artículo 2 del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-02-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.

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