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Real Decreto Derogada 3 redacciones

Artículo 2. Utilización y pérdida de los derechos.

Artículo 2 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. · BOE-A-1997-27400

Atención: Real Decreto 1839/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los titulares de derechos a prima podrán utilizarlos bien directamente o mediante cesión temporal a otro productor, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

2. Cuando un productor no utilice, al menos, el 90 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo ; en este caso, si no utiliza al menos el 90 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

Asimismo, cuando se trate de un productor de ovino y caprino, que sea titular de veinte derechos a la prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada en el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

b) Cuando el productor participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

c) Cuando el productor participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión Europea que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos.

d) En casos excepcionales debidamente justificados.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, y sin perjuicio de las circunstancias que en cada caso puedan ser consideradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tener la consideración de casos excepcionales, los siguientes:

a) Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

b) La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas y cabras o de vacas nodrizas.

c) La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

d) Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a los productores de ovino y caprino o a los que mantengan vacas nodrizas.

4. En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos que se contempla en el apartado 2 del presente artículo, como consecuencia de una circunstancia excepcional debidamente justificada, deberá indicar esta circunstancia y aportar la justificación oportuna en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta.

5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de julio.

No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine, a la vista del resultado de los controles administrativos y sobre el terreno que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4223.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-23746.

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