Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ciclistas profesionales. · BOE-A-1991-30810
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-02-01.
Texto consolidado
1. La acción protectora dispensada a los Ciclistas profesionales será la establecida en el artículo 83.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los clubes o Entidades deportivas ciclistas tendrán la consideración de empresarios a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.