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Real Decreto Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto, sobre determinación de mínimos exigibles a los productores hortofrutícolas para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de junio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1984-21683

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-11.

Texto consolidado

Los mínimos de volumen de producción y de número de Empresas agrarias o de socios integrantes a que se refieren los puntos 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, son de 10.000 unidades de producción y 25 integrantes, respectivamente para el grupo «Hortofrutícola».

El número de unidades correspondientes a las Entidades que soliciten calificación para el grupo «Hortofrutícola» se calculará mediante la suma de los volúmenes de producción de cada uno de los productos de dicho grupo que comercialicen o pretendan comercializar –de acuerdo con su programa de actuación–, multiplicados por los correspondientes coeficientes, que para cada producto se determina en el anexo de este Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-10-11.

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