Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto, sobre determinación de mínimos exigibles a los productores hortofrutícolas para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de junio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1984-21683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-11.
Texto consolidado
Los mínimos de volumen de producción y de número de Empresas agrarias o de socios integrantes a que se refieren los puntos 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, son de 10.000 unidades de producción y 25 integrantes, respectivamente para el grupo «Hortofrutícola».
El número de unidades correspondientes a las Entidades que soliciten calificación para el grupo «Hortofrutícola» se calculará mediante la suma de los volúmenes de producción de cada uno de los productos de dicho grupo que comercialicen o pretendan comercializar –de acuerdo con su programa de actuación–, multiplicados por los correspondientes coeficientes, que para cada producto se determina en el anexo de este Real Decreto.