Artículo 2. Período mínimo de cotización.
Artículo 2 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-1997-24163
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-14.
Texto consolidado
1. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de los dos años a que se refiere el apartado anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
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