Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. · BOE-A-2008-16090
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-08.
Texto consolidado
1. Este real decreto no se aplicará a:
a) Los animales acuáticos ornamentales criados en acuarios no comerciales.
b) Los animales acuáticos silvestres recogidos, extraídos o capturados para ser introducidos directamente en la cadena alimentaria.
c) Los animales acuáticos silvestres capturados para producir harina de pescado, aceite de pescado y otros productos similares.
2. El capítulo II, las secciones 1.ª a 4.ª del capítulo III y el capítulo VII no se aplicarán cuando los animales acuáticos ornamentales se mantienen en tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o en posesión de mayoristas:
a) Sin ningún contacto directo con las aguas naturales fluviales y costeras territorialmente pertenecientes a España, o
b) Si las instalaciones que los albergan están equipadas con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades en las aguas naturales.
3. Este real decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conservación de las especies o a la introducción de especies no autóctonas.
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