El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. · BOE-A-1993-1177

Atención: Real Decreto 1430/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones siguientes:

Control veterinario: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como a los équidos, aves y conejos domésticos, que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

Controles zootécnicos: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, caprina y équidos y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales.

Intercambios: Los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma.

Explotación: La explotación agraria o el establo de un tratante en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aves vivas y conejos domésticos, con excepción de los équidos para los que explotación se considera como el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra, o, en general cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, e independientemente del uso al que se les destine.

Autoridad competente: Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en su respectivo ámbito de sus competencias.

Veterinario oficial: El designado por la autoridad competente.

Control documental: El examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al animal.

Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los animales con los documentos o certificados, así como de la presencia y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales.

Control físico: El control del propio animal, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena.

Importador: Cualquier persona física o jurídica que presente los animales para su importación a la Comunidad.

Lote: Una cantidad de animales de la misma especie, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero.

Puesto de inspección fronterizo: Cualquier puesto de inspección situado en la inmediata proximidad de la frontera exterior de uno de los territorios de la Comunidad, designado y autorizado con arreglo al artículo 6.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-17.

Más artículos de Real Decreto 1430/1992

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1430/1992 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.