Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. · BOE-A-1993-1177
Atención: Real Decreto 1430/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los importadores tienen la obligación de comunicar, con un día laborable de antelación, al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo en que vayan a ser presentados los animales, la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada.
2. Los animales serán conducidos directamente, bajo control oficial, al puesto de inspección fronterizo a que se refiere el artículo 6, o, en su caso, a una estación de cuarentena de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
3. Los animales sólo pueden abandonar dichos puestos o estaciones cuando, sin perjuicio de disposiciones especiales que se adopten, se pruebe que:
a) Bajo la forma del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 8, se han llevado a cabo los controles veterinarios de dichos animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las letras a), b) y d) del apartado 3 de dicho artículo y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente.
b) Se han satisfecho los gastos de controles veterinarios y se ha constituido, en su caso, una fianza que cubra los eventuales costes contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 10, en el apartado 6 de dicho artículo y en el apartado 2 del artículo 12.
4. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad, cuando se faciliten pruebas de que, sin perjuicio de las disposiciones especiales que adopten, se han cumplido los requisitos del punto 3.