Artículo 2. Establecimiento de Oficinas consulares honorarias.
Artículo 2 del Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero. · BOE-A-2007-19488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-13.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuando lo considere necesario o conveniente para los objetivos de la política exterior o para el mejor desarrollo de las funciones consulares de protección y asistencia a los españoles en el exterior, podrá decidir el establecimiento de una Oficina consular honoraria, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 y 68 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares.
2. El establecimiento de una Oficina consular honoraria se realizará por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. La iniciativa corresponderá a la Dirección General del Servicio Exterior, que deberá contar con el preceptivo informe favorable de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares, y previa tramitación y aprobación de la propuesta a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
3. Las Oficinas consulares honorarias formarán parte de la red consular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.