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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.

Artículo 2 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea. · BOE-A-2007-18305

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-04.

Texto consolidado

1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.

2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:

a) Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.

b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.

3. Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:

a) El emisor tenga su domicilio social en España, o

b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.

4. La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:

a) Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o

b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.

5. Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España como Estado miembro de origen de acuerdo con los apartados 2.b) y 3, dejen de admitirse a negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.

6. Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán:

a) Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, y

b) Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7.

7. Si en los tres meses posteriores a la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que España es Estado miembro de origen.

Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.#dfsegunda.

Téngase en cuenta, en lo referente al régimen transitorio de los emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y no hayan comunicado su elección del Estado miembro de origen, la disposición transitoria 3 de la citada norma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-10-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial..

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