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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Libertad de amortización.

Artículo 2 del Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, por el que se desarrolla el título III, capítulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1978-14184

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-06-25.

Texto consolidado

Uno. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), punto uno, del artículo tercero de la Ley de Minas, así como de los que por Decreto pueda el Gobierno determinar con carácter general entre los incluidos en las Secciones A) y B) del artículo citado, gozarán, en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros que hayan tenido lugar con anterioridad al día nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, del régimen de libertad de amortización durante un plazo de diez años a contar de la indicada fecha.

Dos. Para las inversiones realizadas a partir del nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, el plazo de diez años se contará desde el comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación.

Tres. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderán realizadas las inversiones en la fecha de su incorporación al patrimonio de la Empresa.

Cuatro. Una vez transcurridos los plazos de diez años, las cantidades residuales que luzcan en las cuentas representativas de los activos mineros que experimentaron amortizaciones parciales recibirán el tratamiento que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras sobre la materia contenidas en los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios, y disposiciones complementarias.

Cinco. De conformidad con lo previsto en el artículo diecinueve del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, para tener derecho a la libertad de amortización regulada en los apartados anteriores, los sujetos pasivos deberán estar sometidos al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular en la determinación de sus bases imponibles a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-06-25.

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