Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-21.
Texto consolidado
1. Este real decreto será de aplicación a los siguientes prestadores previstos en la Ley 13/2022, de 7 de julio:
a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal.
b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
c) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
d) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
e) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.
f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.
g) Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. Los términos mencionados en este real decreto tienen el significado previsto en el artículo 2 y 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
3. Conforme a la Ley 13/2022, de 7 de julio, se entenderán por prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición o no lineal, radiofónico y sonoro a petición de ámbito estatal y a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
4. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderán por prestadores, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
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