Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2 de la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar. · BOE-A-2004-4535
Atención: Orden PRE/646/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las medidas que se dictan en la presente Orden serán de aplicación a todos los tripulantes enrolados que requieran para el ejercicio de su profesión una formación profesional marítima y que no sean Médicos o Diplomados Universitarios en Enfermería, en cualquier embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realicen navegación marítima o pesquera con exclusión de:
La navegación fluvial.
Los buques dedicados al servicio de la defensa nacional.
Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional.
Los remolcadores que naveguen en zona portuaria. Las embarcaciones de los prácticos de puerto.
Más artículos de Orden PRE/646/2004
- ← Artículo 1. Objeto.
- → Artículo 3. Certificados de Formación Sanitaria.
- Ver la norma completa: Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar.