Artículo 2. Formalización de la emisión de la deuda.
Artículo 2 de la Orden ECC/41/2012, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2012 y enero de 2013 y se delegan determinadas facultades en el Secretario General del Tesoro y Política Financiera. · BOE-A-2012-721
Atención: Orden ECC/41/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera emitirá Deuda del Estado en euros de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado. Asimismo se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.
1. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se emita al descuento y a plazo no superior a veinticuatro meses.
2. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje el precio puede ser distinto a la par. Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.
3. Para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los párrafos anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de cambiarse su denominación.
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