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Orden Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 de la Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones. · BOE-A-1979-5952

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-03-19.

Texto consolidado

Serán sometidas a una prueba obligatoria por el Banco de pruebas o por alguna de sus sucursales reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y que en lo sucesivo se designará por la D.G.A.M. en este Reglamento.

a) Las armas de fuego portátiles, largas o cortas, de ánima rayada o lisa, así como sus municiones correspondientes que se fabriquen para el comercio interior o exterior.

b) Las armas de fuego portátiles destinadas a Organismos del Ejército y Policía, si dichos Organismos lo solicitan, así como las municiones correspondientes.

c) Se exceptúan las armas de fuego portátiles fabricadas para las Fuerzas Armadas y de Policía o para la exportación a las Fuerzas Armadas y de Policía de otros países, que sean objeto de recepciones especiales por Comisiones oficiales nombradas al efecto, así como las municiones correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-03-19.

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