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Orden Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 de la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. · BOE-A-2000-2108

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-02-03.

Texto consolidado

A los fines de este Reglamento, se entenderá por:

a) Buque: Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.

b) Embarcación: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

c) Buque español: Buque o embarcación abanderado y registrado en España.

d) Buque extranjero: Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.

e) Capitán: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente titulación profesional.

f) Empresa naviera: La persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

g) Consignatario: La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.

h) Aguas interiores marítimas: Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendiéndose ésta también por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sus tramos navegables al tráfico marítimo.

i) Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.

j) Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.

k) Despacho: La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.

l) Autodespacho: El acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos establecidos en este Reglamento, en virtud del cual efectúa el despacho del buque.

ll) Visado: Refrendo, por la Autoridad Marítima, de las anotaciones efectuadas en el Rol por el Capitán del buque.

m) Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artículo 76 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respectivamente.

n) Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al número, identidad y cargo de los miembros de la tripulación y demás personas enroladas en el buque tanto a la llegada como a la salida.

ñ) Miembro de la tripulación: Toda persona contratada y enrolada efectivamente para desempeñar a bordo cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que debe figurar en la Lista de Tripulantes.

o) Pasajero: Toda persona que no sea:

El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.

Un niño de menos de un año.

p) Personas ajenas a la tripulación y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente y que figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulación por no ser ni tripulante ni pasajero.

q) Enroles y desenroles: Se entenderá por enrole la formalización administrativa del embarque en un buque de los miembros de la tripulación y/o de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, y por desenrole la formalización administrativa del desembarque.

r) Listas: Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

s) Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que se autoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo de captura y/o el caladero.

t) Rol: El Rol de Despacho y Dotación o, en su caso, Licencia de Navegación son los documentos que deben llevar los buques, según su clase, de acuerdo con esta Orden y la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

u) Libreta Marítima o Libreta de Inscripción Marítima: Documento personal individual, que acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.

v) Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitán del buque que acredita el embarque de un tripulante.

w) Declaración General del Capitán: Documento que debe ser cumplimentado y firmado por el Capitán del buque para el despacho.

x) Libreta de Identidad Marítima (o «seaman book»): Documento de identidad de la gente del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han firmado el Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente del mar (1958).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-02-03.

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