Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 de la Orden de 16 de noviembre de 2000 de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes. · BOE-A-2000-21340
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-26.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo previsto en esta Orden y sus normas de desarrollo, se entenderá por «titular de establecimientos de cambio de moneda» el empresario individual o persona jurídica que haya obtenido la autorización prevista en el artículo siguiente de esta Orden.
2. Los niveles mínimos de capitalización previstos en el apartado 2.c) del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, solo se entenderán cumplidos si el patrimonio del establecimiento de cambio de moneda, calculado según determina la legislación mercantil y contable a efectos de reducción de capital o disolución de sociedades, alcanza, en todo momento, tales importes mínimos.