Artículo 2.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-03-26.
Texto consolidado
1. En el cómputo de los 1.000 titulares del derecho a la asistencia sanitaria para los Médicos, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares: del derecho a la asistencia sanitaria por cuenta propia del régimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquél que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantación de la correspondiente Estructura de Atención Primaria, incluyéndose asimismo los complementos de Pediatría, Urgencias y Pequeña Especialidad.
2. En el cómputo de los 2.000 titulares del derecho a la asistencia sanitaria para los ATS-DE, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares del derecho a la asistencia sanitaria por cuenta propia del régimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquel que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantación de la correspondiente Estructura de Atención Primaria, incluyéndose asimismo los complementos de Matrona y de Urgencias.
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- Ver la norma completa: Ley Foral 4/1987, de 23 de marzo, por la que se establece una compensación en el sistema de retribuciones de los funcionarios Médicos y ATS-DE titulares y de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local, afectados por la implantación de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas de Salud.