Artículo 2. Ámbito personal.
Artículo 2 de la Ley 9/2001, de 28 de junio, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Extremadura. · BOE-A-2001-14417
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-04.
Texto consolidado
En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán, con carácter obligatorio para el ejercicio profesional, quienes con domicilio profesional único o principal en dicha Comunidad posean la titulación de diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen. Igualmente se integrarán los profesionales que tengan reconocido la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, de creación de la especialización de fisioterapia, así como los profesionales habilitados para el ejercicio de la fisioterapia antes de la promulgación del mencionado Decreto.