Artículo 2. Retribuciones de funcionarios del Estado.
Artículo 2 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983. · BOE-A-1983-19653
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-08-03.
Texto consolidado
1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y a los espaciales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Proporcionalidad
Sueldo
Trienios
Un grado
10 (coef. 5,5).
1.415.040
38.640
32.880
10.
1.286.400
38.640
32.880
8.
1.029.120
30.912
28.304
6.
771.840
23.184
19.728
4.
514.560
15.456
13.152
3.
385.920
11.592
9.864
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y con efectos de 1 de enero de 1983, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Proporcionalidad
Sueldo
10 (coef. 5,5).
933.300
10.
850.752
8.
695.868
6.
551.736
4.
441.864
3.
385.320
3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1983, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º, 2, de la Ley 42/ 1979, de 29 de diciembre.
4. Durante el ejercicio económico de 1983 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
5. Las retribuciones totales íntegras de los funcionarios calculadas en base anual, experimentarán un incremento proporcional del 9 por 100, respecto a 1932, adecuándose la cuantía de las retribuciones complementarias al objeto de no rebasar dicho incremento. En los casos en que no sea posible efectuar la citada adecuación se reducirá transitoriamente el sueldo señalado en el número 2 de este artículo en la cuantía procedente.
Para la instrumentación de lo previsto en el párrafo anterior, podrán refundirse conceptos correspondientes a retribuciones complementarias.
6. Las gratificaciones, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
7. Los incrementos que se derivan de la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.
8. Las indemnizaciones, pensiones de mutilaciones y recompensas que tienen el carácter de retribuciones complementarias, se incrementarán en un 9 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1982.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
9. El incremento de retribuciones totales íntegras establecido en el número 5 de este artículo no será de aplicación al personal no laboral de los Organismos autónomos cuyas retribuciones sean superiores en más de un 11,5 por 100 a las de la Administración del Estado. Caso de que la diferencia retributiva fuera inferior al 11,5, se aplicará el incremento que corresponda para lograr la igualación de retribuciones.
La diferencia entre el 11,5 por 100 del incremento teórico de retribuciones y el efectivamente aplicado en función de lo expresado en el párrafo anterior, se destinará a la financiación de programas de empleo.
El Gobierno informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, así como a aquellas otras que proceda, de la autorización contenida en el párrafo precedente, tanto en lo que se refiere a su cuantía como sus destinos específicos.