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Ley Vigente 6 redacciones

Artículo 2. Concepto de monte o terreno forestal.

Artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. · BOE-A-2012-11414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo.

c) Los terrenos de antiguo uso agrícola que cumplan las siguientes características:

1.º Que lleven por lo menos cuarenta años abandonados.

2.º Que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal por la existencia de arbolado dominada por especies frondosas del anexo I de esta ley, con edad media superior a diez años, fracción de cabida cubierta de al menos el 60 %, aplicada a escala de subparcela catastral. Las masas se considerarán dominadas por frondosas del anexo I de esta ley cuando sus copas alcancen más de la mitad de la cabida cubierta.

3.º Que formen parte de superficies continuas de al menos una hectárea.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) (Suprimida).

2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.

b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.

c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.

d) Los terrenos agrícolas abandonados que no cumplan los condicionantes establecidos en la letra c) del número anterior.

e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.

3. En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.

Se suprimen las letras c) y e) del apartado 1, la d) del apartado 2 y se modifica la e) de este último por la disposición final 3.1 a 3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3#df-2

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7 y 8 de la citada ley, sobre procedimientos administrativos en tramitación y régimen transitorio de los terrenos agrarios abandonados.

Se modifican los apartados 2.e) y 3 por el art. 49 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-11

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas..

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