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Ley Vigente

Artículo 2. De la acción de cazar y pescar.

Artículo 2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Texto consolidado

1. Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticos, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción de pescar la ejercida por personas mediante el uso de artes o medios para la captura de las especies susceptibles de pesca fluvial en el ámbito de las aguas continentales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

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