Artículo 2. Voluntariado.
Artículo 2 de la Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado. · BOE-A-1998-12162
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-13.
Texto consolidado
1. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general que, respetando los principios de no discriminación, solidaridad, pluralismo y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen por personas físicas con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Que tengan carácter altruista y solidario.
b) Que su realización sea consecuencia de una decisión propia y libremente adoptada, y no traiga causa en una obligación personal o deber jurídico.
c) Que se lleven a cabo de forma desinteresada y sin contraprestación económica, sin perjuicio de ser resarcido de los gastos originados por el desempeño de tal actividad.
d) Que se desarrollen a través de organizaciones sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos.
2. No tendrán consideración de actividades voluntarias cualquiera sujeta a retribución, ni aquellas actuaciones aisladas, esporádicas, o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas ejecutadas por razones familiares, de amistad o mera vecindad.
3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.