Artículo 2. Usos admisibles en los suelos objeto de modificaciones puntuales.
Artículo 2 de la Ley 6/2010, de 30 de julio, de Medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. · BOE-A-2010-13490
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-13.
Texto consolidado
En los suelos que a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Litoral se encontraran excluidos de su ámbito de aplicación, pero como consecuencia de lo establecido en el art. 2.3 de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, pasen a estar incluidos en el mismo, siempre que no se encuentren en una categoría de protección ambiental de las recogidas en el art. 8.1, además de los usos que les correspondan según lo establecido en la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley antes citada, se admitirán los usos residenciales.
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