Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular en las Islas Baleares. · BOE-A-1991-10602
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-06-24.
Texto consolidado
La iniciativa legislativa popular podrá versar sobre todas las materias que sean competencia legislativa de la Comunidad Autónoma, con exclusión de las siguientes:
1. Las instituciones de la Comunidad Autónoma, los Consejos Insulares y los municipios.
2. La denominación, territorio, idiomas y símbolos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Las relativas a la organización territorial establecida en el artículo 8.1 del Estatuto.
4. Las relacionadas en el artículo 87.3 de la Constitución.
5. Las referidas a la planificación económica general en las islas Baleares.
6. Las de naturaleza presupuestaria y tributaria.
7. El régimen electoral.
8. Las iniciativas contrarias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos o al resto de tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales que formen parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como aquellas que pretendan anular los derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales recogidos en los instrumentos mencionados.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-9773.