Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 4/1984, de 5 de junio, reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular. · BOE-A-1984-15211
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-06-28.
Texto consolidado
No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior, las siguientes materias:
1. Las que no sean de competencia exclusiva del Principado de Asturias conforme a su Estatuto de Autonomía.
2. Las de naturaleza tributaria.
3. Las mencionadas en los artículos 47 y 48 del Estatuto de Autonomía para Asturias.
4. La organización y funciones de los órganos a que se refiere el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, así como la iniciativa de la Junta General que permite el artículo 13.2.b) del mismo texto legal.
5. Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución.