Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 2/1987, de 6 de marzo, de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Diputación Regional de Cantabria. · BOE-A-1987-11089
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-03-24.
Texto consolidado
1. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones al Presidente y Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, Presidente de la Diputación Regional, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración Regional de Cantabria, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.
2. Las personas a las que se otorguen los honores y condecoraciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de esta Ley recibirán por tal motivo el tratamiento de ilustrísimo, que conservaran con carácter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles.
3. Las distinciones a que se refiere el artículo 1 podrán ser concedidas a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad.