Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 11/1993, de 22 de octubre, de Competencias de las Diputaciones Provinciales a la Generalidad de Cataluña en Materia de Juventud. · BOE-A-1993-27776
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-11-18.
Texto consolidado
1. La efectividad de la transferencia de servicios que se deriva del tenor del artículo 1 queda supeditada a la finalización del procedimiento regulado en el artículo 5 de la Ley 5/1987, de 1 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales. La Comisión Mixta a que se refiere el citado artículo 5 de la Ley adoptará los acuerdos relativos al traspaso de medios económicos, materiales y personales afectos a los servicios transferidos.
2. Al personal afectado por las transferencias a que se refiere el apartado 1 le es aplicable lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de Régimen Local de Cataluña.