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Ley Derogada

Artículo 2. Objetivos de la clasificación como suelo no urbanizable.

Artículo 2 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable. · BOE-A-2005-949

Atención: Ley 10/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La clasificación como suelo no urbanizable persigue la consecución de los siguientes objetivos territoriales:

a) Conservar o restaurar sus características y recursos naturales, así como proteger sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.

b) Minorar los efectos derivados de la presencia de riesgos naturales o inducidos.

c) Potenciar el medio rural como forma sostenible de organización del territorio y de la economía agraria valenciana.

d) Mantener los usos y actividades propias del medio rural.

e) Reservar áreas para la implantación de infraestructuras, dotaciones, obras públicas y actuaciones estratégicas, de utilidad pública o interés social que precisen emplazarse en esta clase de suelo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

f) Ordenar los usos y actividades que precisen emplazarse en el medio rural o estar aisladas en el territorio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-11.

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