Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales. · BOE-A-1990-13749
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-29.
Texto consolidado
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica independiente y con plena capacidad para la consecución de sus fines.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizan, mediante la presente Ley, el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.
3. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los Estatutos.
b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los Colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.