Artículo 2.
Artículo 2 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991. · BOE-A-1996-962
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-03-01.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplicará:
A. Por parte de España:
A la legislación del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas, en los casos de incapacidad laboral transitoria, derivadas de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
c) Invalidez.
d) Vejez.
e) Muerte y supervivencia.
f) Protección familiar.
g) Accidente de trabajo y enfermedad profesional.
B. Por parte de Brasil:
A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Asistencia médica, farmacéutica y odontológica, ambulatoria y hospitalaria.
b) Incapacidad laboral temporal.
c) Invalidez.
d) Tiempo de servicio.
e) Vejez.
f) Muerte.
g) Natalidad.
h) Accidente de trabajo y enfermedad profesional.
i) Salario familiar.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.
3. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de marzo de 2018, y según el artículo 2 del Convenio Complementario de Revisión de 24 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2018-6510, el presente Convenio se aplicara a:
"1. Por parte de Brasil, a las legislaciones que rigen el Régimen General de la Previsión Social, en lo que se refiere a las siguientes prestaciones:
a) Jubilación por invalidez.
b) Jubilación por edad.
c) Pensión por fallecimiento.
d) Accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. Por parte de España, la legislación relativa al Régimen General y Regímenes Especiales del Sistema Español de Seguridad Social, excepto los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en relación a las siguientes prestaciones económicas contributivas:
a) Incapacidad permanente.
b) Jubilación.
c) Pensiones por muerte y supervivencia.
d) Accidente de trabajo y enfermedad profesional."
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-6510.