Artículo 2. Campo de aplicación
ARTÍCULO 2 del Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza, hecho en Zaragoza el 27 de junio de 2008. · BOE-A-2014-12032
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-01.
Texto consolidado
1. El presente acuerdo marco se aplicará:
a) en el Reino de España, a las zonas fronterizas de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Cataluña, de Aragón, y de la Comunidad Foral de Navarra;
b) en la República Francesa, a las zonas fronterizas de la región de Aquitaine, de la región de Languedoc-Roussillon y de la región de Midi-Pyrénées;
Los convenios de cooperación sanitaria a los que se refiere el artículo 3 precisarán el campo territorial específico al que se aplicarán los mismos.
2. Las autoridades competentes en materia de organización del acceso a la atención sanitaria y de seguridad social llevarán a cabo la ejecución del presente acuerdo marco.
3. El presente acuerdo marco se aplicará a cualquier persona que, pudiendo beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria y de maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las dos Partes, resida habitualmente o permanezca temporalmente en la zona fronteriza a que se refiere el párrafo 1.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 290, de 1 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-12439.