Artículo 195.
Artículo 195 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-04.
Texto consolidado
Uno. Con el fin de contribuir a alcanzar en la mayor medida posible los fines especificados en el Decreto de su creación, se constituirá en cada parque nacional un Patronato, cuyo Reglamento, cometido y funciones deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, oído previamente el Patronato del Parque y el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Dos. Estos Patronatos estarán integrados por un Presidente nato, cargo que ostentará el Gobernador civil de la provincia en que radique el parque o, en su caso, el de la provincia a que corresponda la mayor extensión territorial; un Presidente adjunto, que será el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura; el Jefe provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza; el Conservador del parque; un representante de la Diputación Provincial donde tenga su sede el Patronato; un representante de cada uno de los Ministerios de Educación y Ciencia, Obras Públicas, Agricultura, Información y Turismo y Vivienda; los Alcaldes de los Municipios afectados; tres personas de reconocida solvencia en el campo de la conservación de la naturaleza, y en su caso, un representante de la propiedad privada. Cuantas personas formen parte del Patronato deberán tener su residencia en la provincia o en alguna de las provincias en que se encuentre ubicado el parque.
Tres. En el caso de que el parque esté situado en dos o más provincias, los Gobernadores civiles de todas ellas, excepción hecha del que actúe de Presidente del Patronato, deberán nombrar un representante de la provincia respectiva, cuyo carga deberá recaer en un Diputado provincial.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1973-205.