Artículo 190.
Artículo 190 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. · BOE-A-1989-29127
Atención: Real Decreto 1471/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando la restitución y reposición a que se refieren los artículos 95.1 de la Ley de Costas y 179.1 de este Reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.
2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél (art. 100 de la Ley de Costas).
4. La valoración de los daños se realizará por el órgano sancionador. Para su cuantificación, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optará por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.