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Real Decreto Vigente

Artículo 19. Resolución del procedimiento.

Artículo 19 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea. · BOE-A-2001-15216

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

Texto consolidado

1. Una vez cumplimentados los trámites anteriores, y en el plazo de tres meses desde la solicitud de colegiación, el Colegio de Abogados adoptará la correspondiente resolución, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Denegación de la colegiación, por considerar no acreditado un ejercicio efectivo y regular en España durante al menos tres años en los términos del artículo 17 de este Real Decreto, o por considerar que concurren motivos de orden público relacionados con procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.

b) Integración del solicitante en la Abogacía española, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional regulado en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, en el ámbito del Derecho español, incluido el Derecho comunitario.

c) Exigencia de que el solicitante se someta a una entrevista en el Colegio, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, pero de menor duración en materias relativas al Derecho español.

En este supuesto, tras la celebración de la entrevista, cuya finalidad será verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, y tras tomar en consideración toda la información y documentación aportada en relación con los asuntos tratados por el solicitante y en relación con sus conocimientos y experiencia profesional en Derecho español, así como en cuanto a su participación en cursos o seminarios relativos a dicho Derecho, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas, el Colegio decidirá finalmente, bien autorizando la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional, bien denegando dicha integración, con los efectos que en cada caso procedan.

2. En cualquier caso, la decisión que adopte el Colegio habrá de estar debidamente motivada y será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter general para los procedimientos de colegiación tramitados por solicitantes con título español.

Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 220, de 13 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-17314.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

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