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Real Decreto Vigente

Artículo 19. Oficinas de representación.

Artículo 19 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. · BOE-A-2015-1455

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-15.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, se entenderá por oficina de representación aquellos establecimientos orgánica y funcionalmente dependientes de entidades de crédito autorizadas en otro país, cuya actividad consista en realizar labores informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas que sirvan de soporte material a la prestación de servicios sin establecimiento. Las oficinas de representación no podrán exigir remuneración alguna por el ejercicio de dichas actividades. No obstante podrán repercutir al cliente los pagos realizados a terceros vinculados a las mismas.

Las oficinas de representación no podrán realizar operaciones de crédito, de captación de depósitos o de intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicio bancario salvo la canalización de fondos de terceros hacia sus entidades de origen. Dicha canalización deberá ejecutarse a través de entidades de crédito operantes en el país en el que se encuentre establecida la oficina de representación.

2. Las entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en el extranjero, especificando las actividades que vayan a realizar. También le comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre.

3. Las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea comunicarán al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en España.

El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de las actividades de la oficina de representación. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.

4. Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de entidades de crédito no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea.

Una vez presentada la solicitud de autorización, el Banco de España deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la solicitud.

5. La comunicación y la solicitud de autorización previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3, deberán especificar las actividades que se pretenden realizar, así como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la oficina.

Los cambios posteriores de domicilio de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-02-15.

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