Artículo 19. Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado químico.
Artículo 19 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. · BOE-A-2015-9806
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-13.
Texto consolidado
1. Los programas de seguimiento, además de cumplir con los requisitos definidos en el anexo I A y B, atenderán a los requisitos específicos para el seguimiento de las sustancias prioritarias y otros contaminantes recogidos en el anexo I D.
2. Las especificaciones técnicas del análisis químico para el seguimiento y evaluación del estado de las aguas, sedimentos y biota así como las normas dirigidas a demostrar la calidad de los resultados analíticos, se recogen en el anexo III C, y se entenderán como criterios mínimos de funcionamiento.
3. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán un cuadro que recoja los límites de cuantificación de los métodos de análisis aplicados a las sustancias prioritarias y otros contaminantes, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios mínimos de funcionamiento establecidos en el anexo III C.1.b) y c).
En su caso, incluirá la justificación de la frecuencia del seguimiento cuando sea superior a lo previsto en el anexo I, y en particular cuando ésta sea superior a un año en sedimento o biota.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.