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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 19. Criterios generales para la asignación de destinos con carácter forzoso.

Artículo 19 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional. · BOE-A-2011-6097

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-01.

Texto consolidado

1. Solamente se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante a quien haya podido solicitarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Cumplido este requisito, se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante al personal que no la haya solicitado con carácter voluntario o anuente, cuando se den las circunstancias y con arreglo a los procedimientos que se detallan en el artículo 20.

2. Quien no tenga cumplido el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso y se encuentre ocupando un destino en el que se cumpla, sólo podrá ser destinado con carácter forzoso a otro destino en el que también se cumpla dicho tiempo.

3. No podrá ser destinado con carácter forzoso el personal militar de complemento ni el personal militar profesional de tropa y marinería con compromiso de larga duración cuando resten menos de tres meses para la finalización de su compromiso por edad, contabilizado desde la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha prevista de cobertura de la vacante, cuando esta se especifique.

4. Tampoco podrá ser destinado con carácter forzoso el personal militar que tenga previsto pasar a la situación de reserva en un plazo inferior a tres meses, contabilizado desde la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha prevista de cobertura de la vacante, cuando esta se especifique. Se exceptúa de esta norma la asignación de vacantes para personal militar en la reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4.

5. La militar víctima de violencia de género o de violencia sexual no podrá ser destinada con carácter forzoso durante los seis primeros meses a contar desde la fecha de acreditación de esta situación.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.8 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313

Se añaden los apartados 3, 4 y 5 por el art. único.5 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-12313.

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