Artículo 19. Régimen laboral de los trabajadores del servicio portuario de practicaje.
Artículo 19 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. · BOE-A-1996-6171
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-05.
Texto consolidado
Se consideran aplicables al servicio de practicaje por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes (artículo 102.6).
La Dirección General de la Marina Mercante establecerá las especialidades que sean necesarias, por razones de seguridad marítima y de la navegación, en relación con los tiempos máximos de trabajo efectivo continuo y los períodos mínimos de descanso de los prácticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.d) de este Reglamento.
Más artículos de Real Decreto 393/1996
- ← Artículo 18. Incompatibilidades.
- → Artículo 20. Condiciones técnicas de prestación del servicio portuario de practicaje por razones de seguridad marítima.
- Ver la norma completa: Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.