Artículo 19. Certificado veterinario.
Artículo 19 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503
Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las aves de corral y los huevos para incubar deberán ir acompañados de un certificado extendido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, y que se ajustará al modelo que apruebe la Comisión.
El certificado deberá:
a) Acreditar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicación de éste para las importaciones procedentes de países terceros o del país tercero de que se trate.
b) Ser expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al lugar de destino en España.
c) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
d) Acompañar a la expedición en su ejemplar original.
e) Tener un plazo de validez de cinco días.
f) Constar de una sola hoja.
g) Estar previsto para un solo destinatario.
h) Llevar un sello y una firma de color distinto al de la letra impresa del certificado.
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