Artículo 19. Suspensión de la capacidad de transmitir.
Artículo 19 del Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión. · BOE-A-2005-17421
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-10-23.
Texto consolidado
1. A solicitud de la Administración competente, el Renade inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos del titular de cuenta en los siguientes casos:
a) Cuando no hayan sido anotadas en la tabla de emisiones verificadas los datos correspondientes a la instalación dentro del plazo establecido al efecto.
b) Cuando hayan sido detectadas irregularidades por el administrador central del DITC.
2. La inscripción de esta suspensión no impedirá la entrega de derechos, su cancelación o sustitución.
Más artículos de Real Decreto 1264/2005
- ← Artículo 18. Inscripción de las transferencias y reflejo en las tablas.
- → Disposición adicional primera. Expedición de derechos para casos de fuerza mayor.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión.